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Nueva oleada judicial contra los bancos: Las Tarjetas Revolving.

¿Qué es una tarjeta revolving?

Una tarjeta revolving es un tipo de tarjeta de crédito en la que todas las compras o disposiciones de efectivo que se realizan con ella, quedan aplazadas automáticamente. De este modo, el usuario de la tarjeta puede realizar el pago de estas compras en cómodos plazos.

Las tarjetas revolving son un crédito de consumo que se instrumenta a través de ellas. Es decir, instrumentos de pago para poder aplazar las compras que hagamos.

Se caracterizan porque llevan un límite de crédito establecido que es el dinero del que podemos disponer. Este va disminuyendo a medida que vamos realizando cualquier cargo o compra y se repone a través de los pagos de los recibos periódico, permiten pagar a plazos y hacer uso del crédito disponible, ya que a medida que se salda la deuda el dinero vuelve a estar disponible para él.

En líneas generales, es el titular el que decide qué importe pagar, pudiendo elegir entre la modalidad de pago total o pago aplazado. En este tipo de tarjetas es muy importante informarse de cómo va a amortizarse la deuda, y la primera elección es en qué plazo. Porque aquí es donde viene uno de las principales características negativas de este tipo de tarjeta.

Como en cualquier tarjeta de crédito, se pueden realizar pagos, independientemente de que se tenga dinero en la cuenta asociada, ya que las compras que se realizan no se cargan en la cuenta inmediamente, sino que se aplazan para pagarlas posteriormente.

Las tarjetas de crédito convencionales permiten pagar todo lo gastado el mes siguiente (sin intereses), o aplazar el pago a plazos (con intereses). Las tarjetas revolving solo permiten aplazar las compras en las cuotas que elija el usuario de la tarjeta, lo que conlleva una serie de intereses que vendrán específicados en el contrato de la tarjeta.

A la hora de devolver el crédito concedido en una tarjeta revolving el usuario tiene dos opciones:

  • Pagar un porcentaje: el cliente escoge qué porcentaje del saldo pendiente quiere devolver cada mes, siempre dentro de unos mínimos y máximos que varían en función de la tarjeta y de la entidad bancaria en la que se haya contratado. 
  • Pago fijo: el cliente paga una cuota fija, también dentro de unos mínimos y máximos que dependen de las condiciones de su tarjeta revolving. 

En ambas opciones el importe pagado incluye tanto los intereses como las comisiones que correspondan.

Traemos a colación una interesante Sentencia por los motivos desgranados por el Juez para declarar la nulidad absoluta de la tarjeta revolving enjuiciada.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE CORDOBA

JUICIO ORDINARIO 1409-A/2018

SENTENCIA Nº 67/19 En Córdoba, a 26 de marzo de 2019.

Contra la entidad WIZINK BANK S.A

Fundamentos de Derecho.

PRIMERO.- Objeto del pleito. El demandante pretende que se declare nulidad RADICAL, ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato de tarjeta de fecha 6 de noviembre de 2009 firmado con la ahora financiera WIZINK al no superar el control de validez de la Ley de Represión de la Usura de 1908. En el contrato objeto del presente procedimiento nos encontramos ante un tipo de interés nominal (T.I.N.) remuneratorio del 24,90% y su equivalente T.A.E. del 26,82 %, que es muy superior al 9,133% del interés medio de los créditos al consumo en operaciones a plazo entre 1 y 5 años, en la fecha en la que se le imputa al demandante la primera disposición del crédito, puesto que, con anterior a esta, no se sabe qué tipo de interés se le estaba aplicando al no reflejarse en el propio contrato. Se afirma que nos encontramos ante un Interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso Subsidiariamente se solicita la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio por tratarse de una cláusula abusiva, por falta de transparencia. Se mantiene que en el contrato ni siquiera encontramos una cláusula de intereses remuneratorios, sino que los mismos se establecen en el ANEXO tanto en el contrato firmado por el demandante en el año 1999 como en las nuevas condiciones remitidas en el 2016. en definitiva se afirma que la cláusula sobre el tipo de interés no puede superar los controles de incorporación y transparencia no solo por la falta de claridad, concreción y sencillez sino también por el incumplimiento de la normativa imperativa aplicable, y porque de la escasa información dada, el consumidor no puede alcanzar la comprensibilidad real de la operación, quedando vinculando a una contratación en absoluto desconocimiento del funcionamiento y repercusiones jurídicas y económicas de la misma. La demandada se opone a dicha pretensión básicamente por los siguientes motivos: l. Todas las cláusulas del contrato superan el doble control de inclusión y transparencia. II. El tipo de interés remuneratorio, en tanto elemento esencial del contrato, no está sujeto al control de abusividad. 111 III. Las cláusulas cuya abusividad se solicita son lícitas y no abusivas; IV. La capitalización de intereses devengados, vencidos y aplazados es conforme a Derecho y no genera una situación de desequilibrio entre las partes; V. La facultad del Banco para modificar unilateralmente las condiciones aplicables al Contrato es lícita; VI. La actuación de XXXXXXXXX contraviene sus actos propios.

SEGUNDO.-  … Pues bien, con respecto de la Ley, como límite al pacto de intereses remuneratorios, es obligatorio mencionar la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura (en adelante LRU), cuyo art. 1º regula los préstamos considerados usurarios. La jurisprudencia y la doctrina mayoritaria se inclinan hacia una interpretación amplia del precepto y mantienen la existencia de tres grupos de préstamos usurarios: a) aquéllos en los que el interés pactado es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; b) contratos de préstamo estipulados en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales; c) contratos de préstamo en los que se suponga recibida mayor cantidad de la realmente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Vemos, pues, que en materia de intereses remuneratorios se puede producir una confluencia de la normativa jurídica sobre consumo y usura. Es decir, un mismo supuesto de hecho podría entrar dentro del ámbito de protección de normas jurídicas distintas -Ley de usura y Ley de consumidores-, con consecuencias jurídicas también diferentes. La Ley de usura declara la nulidad del préstamo usurario (art. 1), con la consecuencia de que el prestamista se ve privado no sólo del interés remuneratorio pactado, sino de cualquier otro interés –moratorio, anatocístico o futuro que pudiera establecerse (art. 3); de modo que el prestamista no tendrá ningún derecho a obtener remuneración alguna por el capital prestado y el prestatario devolverá de una sola vez el préstamo realizado. Por su parte, la LGDCU tan sólo declara la nulidad de la cláusula que incorpora el interés excesivo, permaneciendo el clausulado restante en vigor y subsistente el contrato de préstamo. Ello quiere decir que la aplicación de una u otra norma, en principio, no resulta indiferente. Ahora bien, tal y como se expone en la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 19 de enero de 2017, prima el control de usura, de modo que si se supera dicho control se puede entrar a examinar las cláusulas del contrato conforme a la normativa de consumo:

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TERCERO.- Examen del interés remuneratorio conforme a la Ley de Represión de la Usura de 1908 (en adelante LRU) y la sentencia del TS nº 628/2015, de 25 de noviembre de 2015. A la hora de examinarse los requisitos de la LRU se va a proceder a tomar como referencia la sentencia del Tribunal Supremo nº 628/2015, Sala de lo Civil, de fecha 25 de noviembre de 2015, no solo por ser la última resolución dictada que viene a interpretar la LRU, sino también porque se refiere precisamente a un crédito revolving. En esta sentencia, el TS realiza un análisis de la aplicación de la LRU, que entiende como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente». Pues bien, conforme a la referida sentencia, para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero (concepto jurídico indeterminado) y, por tanto, si hay o no usura, se debe tener en cuenta la tasa anual equivalente (TAE) y no el nominal, pues resulta «más transparente» para el prestatario. Y para establecerse lo que se considera “interés normal” puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). A efectos informativos y estadísticos, las entidades de crédito tienen que informar mensualmente al Banco de España de los tipos de interés que apliquen a diversos tipos de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último –asistido por los bancos centrales nacionales- de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002Abre en nueva ventana, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí el Banco de España, a través de su Circular 4/2002 , de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada. Circular 4/2002, de 25 de junio, derogada por la disposición derogatoria de la Circular 1/2010, de 27 de enero, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras («B.O.E.» 5 febrero), excepto la norma adicional por la que se modificó la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela. De este modo el interés medio para préstamos similares es un dato que obra en el Banco de España, pudiendo ser consultados dichos datos, dado que son públicos, en la web de dicha entidad. En el presente caso el TAE aplicado es del 26,82 %. Se puede constatar, a la vista de los tipos de interés activos aplicados por las entidades de crédito, en los créditos al consumo, (operaciones a plazo entre 1 y 5 años), que es notablemente superior al normal del dinero. Según publicación del Banco de España en el mes de junio de 2011 (fecha del contrato aportado como documento nº 1 de la demanda) era de un 7,89%%. Ello quiere decir que el interés remuneratorio aplicado en el presente contrato es un interés muy superior al normal del dinero. Este criterio jurisprudencial viene siendo aplicado por nuestros tribunales, y en concreto cabe citar la sentencia nº 38/201 de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 19 de enero de 2017, Ponente D. MIGUEL ÁNGEL NAVARRO ROBLES, a la que se ha hecho referencia anteriormente: “..Aquí el interés relevante es el simple interés excesivo en relación al «normal del dinero», en este tipo de operaciones de consumo, y no especulativas, para lo que puede acudirse, como hace la STS 628/2015 de fecha 25/11/2015, a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

Así las estadísticas publicadas en el portal de Internet por el Banco de España, entre 2007 hasta 2016, pues no aparecen ya años anteriores, muestran una oscilación máxima y mínima de los tipos de interés activos aplicados por las entidades de crédito en los créditos al consumo, entre 7,14 en junio de 2010 y el 10,66 en enero de 2014, mientras que el T.A.E. (tasa media ponderada de todos los plazos), en el mismo periodo, oscilaba entre el 7,47 en diciembre de 2008 y el máximo del 11,72 en enero del mismo año. ( http://www.bde.es/clientebanca/es/areas/Tipos_de_Interes/entidades/ ).

En el presente caso, el TAE pactado para la línea de crédito se elevaba al 22,95%, lo que resulta un interés notablemente superior al normal del dinero, más del doble, aún partiendo de la discriminación de intereses efectivamente aplicados que se hace en la sentencia recurrida entre un nominal anual -que no TAE- del 20,88% (de mayo de 2004 a julio de 2008) y del 15,72% (de agosto de 2007 a febrero de 2011) como aplicado por parte de la actora. Ese tipo de interés remuneratorio también es manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, al encontrarnos como hemos visto, ante un crédito concertado con un consumidor o usuario cuya profesión era de administrativo con el nivel de ingresos y de endeudamiento hipotecario, según lo que consta en el contrato” Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». Ciertamente resulta legítimo que las entidades de crédito impongan un tipo de interés mayor al habitual de otros créditos si se asume mayor riesgo, si no se ofrecen otras garantías o si se valora la celeridad en la puesta a disposición del crédito para afrontar el pago de necesidades puntuales o urgentes. Ahora bien, mayor a lo habitual no legitima un interés que es el doble a tipo medio en España o el triple en la zona Euro, salvo que existan circunstancias excepcionales, lo cual no consta en el presente caso. Al respecto la referida sentencia del TS indica que “En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal. Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico”. Todo lo expuesto permite concluir que se ha infringido el art. 1 de la LRU.

CUARTO.- Consecuencias del carácter usurario. El carácter usurario del crédito concedido al demandado conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta el TS como « radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio. Además no resulta de aplicación la doctrina de los actos propios. La jurisprudencia de la Sala Primera del TS establece que sólo son susceptibles de ser confirmados los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1261, a saber los elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa, en definitiva, la doctrina de los actos propios, no es aplicable en materia de nulidad ( SSTS 10 de junio y 10 de febrero de 2003).

Y las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art.3 de la Ley de Represión de la Usura: Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado Así, pues, la declaración de nulidad del contrato de préstamo usurario produce como efecto fundamental el que el prestatario está obligado a entregar tan solo lo recibido, de tal modo que queda dispensado de pagar intereses, usurarios o legítimos. Bien es cierto que el art. 1.303 CC dispone que «declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses», pero los efectos de la nulidad que afecta a los préstamos usurarios no son los derivados de dicha norma, sino los previstos con carácter especial por el art. 3 de la Ley sobre Represión de la Usura, de 23 de julio de 1908, no resultando aplicables las normas generales sobre las obligaciones y de retraso en su cumplimiento (arts. 1.100, 1.101 y 1.108 CC), en tanto no puede existir demora en una obligación cuya nulidad es de carácter radical y absoluto. De este modo, tal y como solicita la parte actora, se ha de computar como capital dispuesto el total de las cantidades dispuestas con la tarjeta y como capital abonado todas las cantidades abonadas por el actor por razón del crédito, de modo que la entidad WIZINK BANK deberá de reintegrar, en su caso, las cantidades abonadas durante la vida del crédito que excedan de la cantidad dispuesta.

Cualquier consulta sobre su tarjeta revolving en www.sevitia.com / info@sevitia.com

Sevilla agosto 2019